El primer paso para la formación de las leyes
es la iniciativa, porque corresponde a los Senadores y Diputados, al Presidente
de la República, a la Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales, a la
Junta Central Electoral en asuntos electorales.
El que ejerza ese derecho podrá sostener su
propuesta en la otra Cámara, si es el caso de los Senadores y Diputados, y en ambas Cámaras mediante representantes;
si se trata del presidente o de los otros organismos mencionados.
Como el Senado y la Cámara de Diputados son
organismos que laboran en tiempo, horario y modo distintos a las demás
dependencias del Estado o de la administración pública, la Constitución les
establece dos períodos de trabajo denominados legislaturas, ambas con una
duración de 90 días susceptibles de prorrogarse por 60 das adicionales, de ser
reabiertas por convocatoria del Poder Ejecutivo. La primera legislatura de cada
año se inicia el 27 de febrero y la segunda el 16 de agosto.
Todo proyecto de ley admitido en una de las
Cámaras se someterá a dos discusiones distintas con un intervalo de un
día, por lo menos entre una y otra
discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia, deberá ser
discutido en dos sesiones consecutivas.
Cuando un proyecto de ley haya sido aprobado
en cualesquiera de las Cámaras, pasara a la otra para su oportuna discusión,
observándose la mismas formas constitucionales, y si es aprobado por ésta, se
remite al Presidente de la República quien dispone del término de 8 días para
devolverla a la última Cámara que lo aprobó con observaciones, plazo que se
reduce a 3 días en asuntos declarados de urgencia. De no hacer dichas
observaciones, el Presidente deberá promulgarla y hacerla publicar.
Cuando el Poder Ejecutivo hiciese alguna
observación a la ley ya aprobada en ambas Cámaras, la Cámara que haya recibido
las observaciones, las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión
y discutirá de nuevo la ley. Si después de esta discusión, las dos terceras
(2/3) partes del número total de los miembros de dicha Cámara, y si ésta por
igual mayoría la aprobare, se considerará definitivamente ley. El Presidente de
la República estará obligado a promulgar y publicar la ley en los plazos
indicados.